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Ley 1036-L

Ley 1036-L (ex-Ley 8.050)
SAN JUAN, 1 de Octubre de 2009
Boletín Oficial, 10 de Noviembre de 2009
Vigente, de alcance general
Inf. Digesto: CONSOLIDADA. VIGENTE EN LEY PROVINCIAL 1036-L

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

OBJETO – FINALIDAD

ARTICULO 1.- Regulase la actividad del agricultor semillero en la Provincia de San Juan, para garantizar la calidad genética de la semilla que produzca.-

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Instituto de Investigación y Desarrollo Agroindustrial, Hortícola y Semillero que depende de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Agroindustria del Ministerio de la Producción de la Provincia u organismo que en el futuro lo reemplace.-

REGISTRO

ARTICULO 3.- Créase el “Registro de Semilleros de la Provincia”, que estará a cargo de la autoridad de aplicación, en el que deberán inscribirse la totalidad de las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar en el territorio provincial plantaciones para la producción de semilla.-

REQUISITOS

ARTICULO 4.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse en el Registro, cumplirán con los siguientes requisitos:

1) En caso de ser persona física:

a) Ser mayor de dieciocho (18) años o encontrarse emancipado;

b) Ser propietario, arrendatario, comodatario o parte en cualquier otra figura jurídica que existiera sobre el inmueble rural que se destine para plantación de semillas, debiendo acreditarlo con el instrumento o autorización legal o judicial pertinente;

c) Detalle del programa de plantación anual, con indicación precisa de tipo de plantación, especie, subespecie y todo otro dato que corresponda a la producción de semilla que pretende;

d) Fijar domicilio legal y fiscal en la Provincia;

e) Antigüedad en la actividad, la que deberá acreditarse con certificado expedido por el INASE (Instituto Nacional de Semilla), el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria) y RUPA (Registro Único de Productores Agropecuarios);

f) Cualquier otro dato que la Autoridad de Aplicación considere indispensable para cumplir con el objeto y finalidad de la presente Ley.

2) En caso de ser persona jurídica:

a) Acreditación de la existencia y vigencia de la persona jurídica que se trate;

b) Ser propietario, arrendatario, comodatario o parte en cualquier otra figura jurídica que existiera sobre el inmueble rural que se destine para plantación semillero, debiendo acreditarlo con el instrumento o autorización legal o judicial pertinente;

c) Detalle del programa de plantación anual, con indicación precisa del tipo de plantación, especie, subespecie y todo otro dato que corresponda a la producción de semilla que pretende;

d) Fijar domicilio legal y fiscal en la Provincia;

e) Antigüedad en la actividad, lo que deberá acreditarse con certificado expedido por el INASE (Instituto Nacional de Semilla), El SENASA ( Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria) y RUPA (Registro Único de Productores Agropecuarios);

f) Cualquier otro dato que la autoridad de aplicación considere indispensable para cumplir con el objeto y finalidad de la presente Ley.

AUTORIZACIÓN

ARTICULO 5.- La autoridad de aplicación autorizará el Programa Anual que asegure el aislamiento necesario, pudiendo aplicar nuevas tecnologías, para los cultivos o plantaciones de la especie o subespecie de semilla a fin de evitar contaminaciones cruzadas, priorizando la antigüedad de los requirentes.

PROHIBICIONES

ARTICULO 6.- Prohíbase a los productores semilleros:

a)Sembrar sin inscripción en el Registro de Semilleros de la Provincia;

b) Cambiar la variedad de la semilla sin aprobación de la autoridad de aplicación;

c) Sembrar variedades de semillas no aprobadas por la autoridad de aplicación;

d) No realizar la siembra de semilla autorizada por la autoridad de aplicación fuera de los tiempos estipulados.-

SANCIÓN – POLICÍA SANITARIA VEGETAL

ARTICULO 7.- La presente ley se encuentra comprendida dentro del plexo normativo de la Provincia de San Juan, en materia de Policía Sanitaria Vegetal.

Incurrir en las prohibiciones de las normas contenidas en el Artículo 6 de esta ley, hará aplicable el Código de Faltas de la Provincia de San Juan, disponiéndose la sanción del Libro III, Parte Especial; De las contravenciones, Título XI, Artículo 208; Normas Sanitarias Animal y Vegetal. Para el caso del Artículo 6, Inciso d), se aplicará además la sanción accesoria de exclusión por un año del Registro de Semilleros de la Provincia.-

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de un mínimo de treinta (30) días a contar de su sanción, a cuyo fin se comunicará en debida forma.-

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

UÑAC – BAISTROCCHI

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